CARTAS ORGÁNICAS: SAN JUAN Y SUS AUTONOMÍAS LOCALES

Seguimos en estas columnas conociendo a distintas ciudades de distintas provincias de nuestro país con cada detalle y también recordando que aun en El Chalten no se puede elegir a su Diputado por el Pueblo. Por Alejando Rojo Vivot - Escritor

Opinión 12/01/2022 Alejandro Rojo Vivot - Escritor
Shamsia Hassani, Afganistán 16

Ilustración: SHAMSIA HASSANI, AFGANISTÁN. 2021

“Una libertad básica está caracterizada mediante una estructura muy complicada de derechos y deberes. No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar”. [1]

 

John Rawls (1921-2002)

 

La Provincia de San Juan fue la última de la primera camada de jurisdicciones autónomas que se dieron su propia Constitución (1856), manteniéndose hasta 1878, en concordancia con la nacional; recordando la propia “Carta de Mayo” (1828). En 1927 se formalizó una nueva Constitución, habiendo tenido reformas parciales en 1879, 1912 y 1986.

Ya en su Preámbulo encontramos que la Constitución busca taxativamente “promoviendo un efectivo régimen municipal”, aunque no menciona el federalismo provincial: “organizado bajo sistema republicano, democrático, representativo y participativo”. [2]

Fija la existencia de 19 departamentos, cantidad que puede ser alterada por los directamente involucrados mediante Consulta Popular. [3]

También restringe el derecho de las municipalidades autónomas con su respectiva Carta Orgánica a poseer el propio sistema electoral: “La ley reglamentará el derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia”; [4] distinto es el caso de Tierra del Fuego.

Asimismo cada Departamento, como distrito electoral único, integra de por sí con un Diputado local la Cámara del Poder Legislativo y, cada 20.000 habitantes por los demás diputados. La reelección puede ser indefinida, no así las del gobernador y vicegobernador. [5]

Recordemos que en Santa Cruz, aún en 2021, la ciudad El Chaltén continúa sin poder elegir su equivalente Diputado por el Pueblo como lo hacen constitucionalmente las demás ciudades. Han pasado años sin que la situación la resuelva como, por caso, ante una situación equivalente modificó su Constitución.

El federalismo, tan característico de Argentina, debe ejercérselo en todo el ámbito del país, ya que adecuadamente ejercido propenderá a mejorar las condiciones para un desarrollo integral.

La generalización de las cartas orgánicas será un gran hito institucional que en el país aún está a mitad de camino.

LOS MUNICIPIOS

La Constitución determina que: “Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales.

Aquí los convencionales, con respaldo de asesores rentados, cambiaron el criterio de denominación en cuanto a las cartas orgánicas, siendo un antecedente más de los problemas de coherencia en la redacción de numerosas normas legales en Argentina.

Cabe recordar, por caso, que la Provincia, desde su conformación como tal en 1820, contó con el Cabildo como sistema de gobierno local incluyendo las facultades participativas y electivas; en tal sentido en 1869 estableció su autónomo Régimen Municipal en cada Departamento donde participaban los respectivos contribuyentes sin distingo de nacionalidad o sexo siendo un claro avance en cuanto al derecho femenino al voto y a ser elegidas, más allá que existen quienes no lo incluyen como parte del progreso cívico en Argentina, limitándolo al accionar casi unipersonal.

En 1883 la población habilitada eligió popularmente al primer Intendente de Caucete, constituyéndose en una relativamente temprana reafirmación de federalismo y autonomía.

UN ANTECEDENTE

Teniendo presente que en 1811 se crearon las Juntas Provinciales y Subalternas, como parte del proceso de independencia iniciado un año antes, viabilizando la participación de los vecinos en los asuntos que les ocupaban, llevando adelante sus respectivos protagonismos políticos.

“Concepto de la autonomía local. 1. Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. 2. Este derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal y que pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos. Esta disposición no causará perjuicio al recurso a las asambleas de vecinos, al referéndum o a cualquier otra forma de participación directa de los ciudadanos, allí donde esté permitido por la Ley. Alcance de la autonomía local. 1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por la Constitución o por la Ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la Ley. 2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. 3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía. 4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley. En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional, las Entidades locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales. 6. Las Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente”. [6]


 
[1] Rawls, John. Teoría de la justicia. Fondo de Cultura Económica. Segunda edición, segunda reimpresión. Página 193. México, México. 2000.
[2] Soberana Convención Constituyente. Constitución. Artículo 1°. Provincia de San Juan, Argentina. 1986.
[3] Soberana Convención Constituyente. Constitución. Artículo 7°. Provincia de San Juan, Argentina. 1986.
[4] Soberana Convención Constituyente. Constitución. Artículo 129°. Provincia de San Juan, Argentina. 1986.
[5] Soberana Convención Constituyente. Constitución. Artículos 131°, 132° y 175°. Provincia de San Juan, Argentina. 1986.
[6] Consejo de Europa. Carta Europea de Autonomía Local. Artículo 3° y 4°. BOE. N° 47. 4 de febrero de 1989 Referencia: BOE-A-1989-4370. Estrasburgo, Francia. 15 de octubre de 1985.

Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor.

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