Opinión Alejandro Rojo Vivot - Escritor 25/08/2021

CARTAS ORGÁNICAS: INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA

Las autonomías de las provincias y los municipios son importantes en las independencias democráticas donde la participación ciudadana es una herramienta clave. Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor.

FOTO: ARV. ARGENTINA, CONSTITUCIONES DE 1949 Y 1994

“Las mejores cosas son también mejores para los hombres y para la ciudad; y éstas son precisamente las cosas que el legislador debe estimular y promover entre sus ciudadanos”. [1]

 

Aristóteles (384 a.C.-322 a.C.)

 

Las respectivas autonomías jurisdiccionales son centrales en el sistema de gobierno argentino, tal lo establecido, desde sus orígenes, en la Constitución Nacional, las constituciones provinciales y en las cartas orgánicas.

En tal sentido que el término autonomía proviene del latín “sui iurus” y, por ejemplo, en inglés es “autonomy”.

Asimismo es “(…) Poder de un grupo, principalmente de un grupo político, para organizarse y administrarse por sí mismo, al menos de ciertas condiciones y dentro de ciertos límites.

Las condiciones y los límites para organizarse y administrarse son reservas sin las cuales la autonomía pasaría a ser soberanía”. [2]

Existen cuestiones fundantes que, aunque reiteradas desde los primeros años de estudio en adelante, a veces enseñadas como acríticas letanías cívicas, son convenientes seguir difundiéndolas y alentar a la reflexión, todas las veces que sean necesarias, como un poco más.

Recordemos que las normas pueden cambiarse o hasta suprimirse, pero siempre mediante otra de igual o superior jerarquía legal, siguiendo con los procedimientos establecidos específicamente para ese cometido.

Las graves situaciones no ameritan a los poderes públicos a incumplir lo establecido legalmente; en caso contrario con frecuencia se encontrarán o se construirán razones para el autoritarismo, dando pasos acelerados hacia abismo.

UNA REFERENCIA RELEVANTE

“Si por ʻpoderʼ entendemos una competencia, capacidad o energía para cumplir un fin, y por ʻconstituyenteʼ  el poder que constituye o da constitución al estado, alcanzamos con bastante precisión el concepto global: poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política. El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución. 

Esta dicotomía doctrinaria necesita algún retoque, porque también cabe reputar poder constituyente originario al que se ejerce en un estado ya existente (o sea, después de su etapa fundacional o primigenia) cuando se cambia y sustituye totalmente una constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido. Queda la duda de si una ʻreforma totalʼ que no altera esa sustancialidad de los contenidos vertebrales es o no una constitución nueva emanada de poder constituyente originario. Diríamos que no, con lo que la cuestión ha de atender más bien a la sustitución de los contenidos básicos que al carácter de totalidad que pueda tener la innovación respecto del texto normativo que se reemplaza”. [3]

RECORDANDO

En este sentido es necesario tener presente que la “Asamblea General Constituyente y Soberana del Año 1813”, integrada por delegados de los “pueblos libres” tenían claros mandatos: declarar la independencia de las Provincias Unidas, que la soberanía reside en el pueblo y, entre otras, que redactara su Constitución.

Los delegados de las provincias, formalmente designados por sus respectivas jurisdicciones autónomas, el 9 de Julio de 1816, por derecho propio, acordaron ser independientes de toda otra nación.

En 1826 se logró la primera Constitución que vale la pena leerla atentamente. [4]

Al respecto, cabe recordar que las autoridades difundieron con un “Manifiesto” destinado al pueblo de la República Argentina para su conocimiento y aceptación: “recibidlo, maditadlo, y decidid: pero purgaos antes de pasiones, desprendeos de intereses parciales, y elevaos a la altura, en que os conviene colocaros, para resolver sobre la suerte de nuestra cara patria”.

En tal sentido, cabe subrayar que, esa innovadora práctica, con alguna frecuencia exitosa, en el Siglo XXI se emplea mediante un plebiscito, a la manera del mecanismo de doble lectura legislativa, para la aprobación definitiva.

Desde ese entonces en Argentina se avanzó significativamente pues, por caso, en ese entonces a los gobernadores los designaba el Presidente “El Presidente nombra los gobernadores de las provincias, a propuesta en terna de los concejos de administración.

Son encargados de ejecutar en ellas las leyes generales dada por la legislatura nacional, los decreto del Presidente de la República, y las disposiciones particulares acordadas por los concejos de administración”. [5]

Luego de la reforma de 1984 las elecciones son directas en cada jurisdicción.

Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías. de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, la educación primaria, y la cooperación requerida por el Gobierno federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten. Con estas condiciones el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. [6]

MÁS ANTECEDENTES

Es necesario apreciar que la cuestión de las autonomías ha tenido distintas vertientes aunque, aunque a la corta o la larga todas tienden al desarrollo cabal de este factor principal en los respectivos sistemas de gobierno democráticos.

En Estados Unidos de Norteamérica, desde 1830 había por lo menos 16 estados con normas de autonomías: “Home Rule Chartes System”.

Por ejemplo, la Constitución del Estado de California, [7] Estados Unidos, incluyó la facultad de los diversos conglomerados urbanos a dictar sus propias cartas orgánicas.

Aunque ya, desde 1872 en el Estado de Missouri los municipios de más de cien mil habitantes pueden dictar sus propias cartas orgánicas como Saint Louis (1876).

Además, por caso, desde 1950 el Estado de New Jersey avanzó en el mismo sentido.


 
[1] Aristóteles. La Política. Gradifco. Página 287. Buenos Aires, Argentina. Agosto de 2003.
[2] Arlotti, Raúl. Vocabulario técnico y científico de la política. Editorial Dunken. Página 44. Buenos Aires, Argentina. Septiembre de 2003.
[3] Bidart Campos, Germán. Poder Constituyente. 
[4] Es probable que gran parte de los argentinos no la recuerden ni mínimamente.
[5] Congreso General Constituyente. Constitución. Artículo 132 y 133. Buenos Aires, Argentina. 24 de diciembre de 1828.
[6] Convención. Constitución. Artículo 149°. Buenos Aires, Argentina. 1949.
[7] 13 de noviembre de 1849 (enmendada el 7 de mayo de 1879 y numerosas posteriores hasta 1976). La Constitución estadual precedió, por unos meses, a la aceptación de la incorporación con pleno derechos a la Unión (9 de septiembre de 1850).

Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor

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