Opinión Alejandro Rojo Vivot - Escritor 14/07/2022

CARTAS ORGÁNICAS: TUCUMÁN

En esta oportunidad conocemos la historia institucional de esta provincia que al igual que Santa Cruz no tiene ninguna ciudad con Carta Orgánica. Por Alejandro Rojo Vivot (1).

ESCUDO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

“El Preámbulo es fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de las normas de esta Carta Orgánica. En caso de superposición normativa en materia específicamente comunal, prevalecerá lo que establece esta Carta Orgánica y las Ordenanzas derivadas”. [1]

 

Carta Orgánica, Termas de Río Hondo, 1992

 

1810. La actual provincia de Tucumán se sumó rápidamente al proceso celebrado en Buenos Aires enviando a un diputado en tal sentido.

1817. Se estableció un Reglamento que fue un directo antecedente de la Constitución original que, además convivió con la misma en todos los aspectos que se complementaban.

1820. Se constituyó la República Federal del Tucumán, reafirmando su autonomía.

1821 Se reformuló institucionalmente denominándose provincia.

Cabe recordar un interregno con la inicial constitución instituyéndose el cargo Presidente Supremo de la República de Tucumán, que duraba cuatro años con la posibilidad de postularse a una sola reelección inmediata y, por ejemplo, estableció la libertad de prensa. Progresismo a veces ignorado por los actuales autotitulados progresistas o neoestatistas.

Hubo numerosos cambios violentos incluyendo asesinatos políticos.

1824. Surgieron iniciativas comunitarias con fines sociales y culturales específicos como, por caso, la “Sociedad Filantrópica” propia de la época aunque menos elitista que la rivadianas de Buenos Aires: “Sociedad de Damas de Beneficencia” (1823).

RÉGIMEN MUNICIPAL

“En cada municipio los intereses comunitarios de carácter local serán confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que funcionará con un departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante. Esta Constitución consagra la autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional de los municipios. Podrán dictar su Carta Orgánica mediante una Convención convocada por el Intendente en virtud de una norma dictada por la Legislatura. Ésta podrá disponer la creación de Tribunales de Faltas previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial. La Provincia no podrá vulnerar la autonomía que por esta Constitución se consagra, ni limitar las potestades que para asegurar la misma se confiere. La ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos”. [2]

Hacemos notar la restricción a la autonomía en cuanto la obligatoria intervención previa legislativa para la convocatoria a la originaria convención constituyente local.

También la infrecuente decisión en cuanto a la cantidad de habitantes se establecerá por una ley a diferencia que la mayoría de las constituciones provinciales se ocupan de ese cometido, aunque incluye: “La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos efectos”. Y en vez de establecer la coparticipación afirma que el gobierno provincial “prestará los auxilios a los municipios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas [3] se lo demanden”, [4] siendo una alternativa que habilita la arbitrariedad, la manipulación partidaria, el toma y daca (tit for tat), etcétera.

¿QUÉ ES UNA MUNICIPALIDAD PARA LA LEY?

“Los serán confiados a la elegidos de acuerdo autárquico denominado intereses morales y materiales de carácter local administración de un número de vecinos que serán a la presente ley, los que formarán un cuerpo municipalidad. (…)

Para el establecimiento de municipalidades en la Provincia son requisitos esenciales la existencia de una planta urbana, con un centro urbano que contenga como mínimo una población permanente de cinco mil (5.000) habitantes dentro de una superficie no mayor de doscientas cincuenta (250) hectáreas y que el mismo esté formado por propiedades privadas cuyo número no baje de trescientas (300). (…)

Serán de primera categoría las municipalidades que tengan una población permanente de más de cuarenta mil (40.000) habitantes y propiedades privadas cuyo número no sea inferior a siete mil quinientas (7.500)”. [5]

Estas dos normas que definen al tipo comunidades según la cuantía de habitantes además agrega de forma original determinas cantidades de viviendas privadas.

Hoy, en Tucumán no hay ninguna municipalidad que se haya dado su propia Carta Orgánica (0%) como la Provincia de Santa Cruz.

Entonces se rigen por la Ley N° 5529. Régimen Orgánico de Municipalidades.

“NOSOTROS EL PUEBLO (WE THE PEOPLE)”

Esta Jurisdicción contiene 19 municipios además de las comunas rurales.

Con población suficiente para acceder al derecho a poseer su propia Carta Orgánica, según el Censo de 2010, son 4: San Miguel de Tucumán 548.866 habitantes, Banda del Río Salí 68.054 habitantes, Concepción 52.073 habitantes y Tafí Viejo 56.400 habitantes.

Entonces la cuestión, entre otras, es ¿porqué poblaciones con numerosos y destacables antecedentes de actividades políticas, en ningún caso alcanzó redactar su respectiva Carta Orgánica?

¿Por qué continúa notoriamente incompleto el tan importante sistema federal instaurado constitucionalmente en Argentina que incluye a las provincias y municipios, siguiendo con la experiencia de Estados Unidos de Norte América a partir de 1787 (1789), siendo la norma con estas destacadas características más antigua vigente en el Siglo XXI?

¿Cambiaría las carencias institucionales si, en función del federalismo, con los mecanismos y financiamientos necesarios, en algún tipo de plazo razonable, todo municipio que alcance la cantidad de población estipulada legalmente, debe necesariamente redacta y aprobar su respectiva Carta Orgánica? En caso contrario sería un eventual incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos.

EN FIN

Recordamos aquí al célebre tucumano Juan Bautista Alberdi (1810-1884), autor intelectual de la Constitución originaria de Argentina, [6] que expresó al respecto: “La patria local, la patria del municipio, del departamento, del partido, será el punto de arranque y de apoyo de la gran patria argentina”.

 


 
[1] Convención Constituyente. Carta Orgánica. Artículo 4°. Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, Argentina. 8 de abril de 1992.
[2] Convención Constituyente. Constitución. Artículo 132°. Tucumán, Provincia de Tucumán, Argentina. 2006.
[3] Dice municipios (masculino) pero luego se refiere a ellas (femenino).
[4] Convención Constituyente. Constitución. Artículo 143°. Tucumán, Provincia de Tucumán, Argentina. 2006.
[5] Provincia de Tucumán. Ley 5529. Artículos 1°, 2° y 3°. Argentina. Texto ordenado de las leyes N° 6682, 7032 y 7306. 5 de septiembre de 1983.
[6] También fue autor de, por ejemplo, “Sobre la conveniencia y objetos de un Congreso General Americano”. Chile. 1843.

Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor

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