CARTAS ORGÁNICAS: AUTONOMÍAS MUNICIPALES
Sin dudas que es muy importante lograr la autonomías de nuestras ciudades en la Argentina y Santa Cruz que aún no cuenta con esta herramienta en ningún municipio. Por eso es importante la capacitación, difusión y participación ciudadana de los vecinos. Por Alejandro Rojo Vivot.
“Nosotros, los representantes del pueblo de San Patricio del Chañar, ejerciendo en plenitud la autonomía política que nos corresponde, en ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente basados en los ideales democráticos de libertad, solidaridad, igualdad y justicia, y en reconocimiento de nuestros mayores, reunidos en Convención Municipal Constituyente con el objeto de:
- Dar a la comunidad su forma y estructura de gobierno dentro de los principios de autonomía territorial, institucional, política, económica, administrativa y financiera municipal.
- Favorecer el desarrollo productivo, preservando el medio ambiente y asegurando el crecimiento armónico de la localidad y la calidad de vida de sus habitantes.
- Promover la participación popular sobre las bases del pluralismo que garantice un orden justo, solidario, libre e igualitario.
- Organizar el gobierno municipal, en un funcionamiento cuya gestión se desarrolle bajo los conceptos de calidad, eficacia, eficiencia y efectividad”. (1)
Carta Orgánica. San Patricio del Chañar
Orgullosamente en Argentina a partir de su conformación nacional desde el acuerdo original provincial que se desarrolla democráticamente sin interrupciones autoritarias hace cuarenta años.
Al respecto es uno de sus pilares fundamentales las respectivas autonomías jurisdiccionales con sus propias competencias, aunque haya quienes pujan por el centralismo como parte de la concepción de la concentración y permanencia del poder: vayamos por todo.
Las interrelaciones de las autonomías contribuyen notoriamente al desarrollo de cada una como del conjunto.
Por otro lado, los sistemas autoritarios, además de coartar las libertades y el respeto universal de los derechos humanos, son ineficientes y, en definitiva, retrógrados como, por caso, el neoestatismo sobretodo cuando genera altas tasas de inflación, tendencia a la hegemonía individualista caudillista, etcétera.
DE ESTO SE TRATA
Carlos Cabrera en su interesante e infrecuente trabajo referido a la Provincia de Salta, extrapolable a otras jurisdicciones, apuntó que: “Para la Teoría del Estado, la competencia territorial de un Estado determinado, es consecuencia derivada del territorio como elemento constitutivo (Heller, H., 1955). Puede decirse en este sentido, que la competencia territorial del municipio es ‘el asiento geográfico de la institución’ (Zuccherino, R.M., 1992, T. III p. 11). Intentando una definición propia, se diría que la competencia territorial es ‘el ámbito geográfico dentro del cual el municipio ejerce mediante su poder jurídico, las atribuciones propias de su competencia material’. (…)
Otra clasificación posible, es intentada por Salvador Dana Montaño (citado por Rosatti, H., 1998), que clasifica la competencia propia del municipio argentino en: Competencias de naturaleza política (convocar a elecciones de sus miembros; juzgar su validez; nombrar jueces de paz legos; darse su propia carta orgánica); de naturaleza financiera (establecer impuestos; elaborar su presupuesto; invertir sus recursos; aprobar cuentas de inversión) y de naturaleza administrativa (nombrar y remover los funcionarios y empleados públicos; administrar los bienes municipales; decretar obras públicas y concesiones de servicios; dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanismo y salubridad; establecer e imponer multas a los infractores; crear tribunales de falta)”. (2) Vale la pena leerlo en toda su extensión.
PRINCIPALMENTE LA GENTE
Las respectivas autonomías son parte también de una forma de vida y de decisión de los habitantes; lejos está de ser una gracia concedida por algunos.
Al respecto es clave que cada una de las personas tenga cabalmente en claro cuáles son las competencias delegadas y las concurrentes como las que son propias.
De la misma manera de las posibilidades de eventuales expansiones territoriales de localidades que así lo consideren, siguiendo con los pertinentes mecanismos institucionales como, por ejemplo, referéndum y una ley de la legislatura provincial. Podría ser también a nivel provincial.
Asimismo, la forma de gobierno local en cuanto a la cantidad de integrantes legislativos, intendente y viceintendente, defensor del vecino, mecanismos electorales con una o dos vueltas, etcétera.
En este sentido es clave la inteligente difusión, la inclusión de contenidos específicos en todos los niveles educativos, la capacitación ciudadana, etcétera.
ADEMÁS, POR EJEMPLO
España se desarrolla mediante un sistema cuasi federal con sus 16 comunidades autónomas según su Constitución (1982) más la Comunidad foral de Navarra (1982). (3) (4) Y dos ciudades autónomas en África: “Ceuta” y “Melilla”. (1995). (5)
Por caso cada una se rige por su respectivo Estatuto de Autonomía de la Comunidad; el de Madrid fue estatuido constitucionalmente en 1982, (6) (7) con una estructura legislativa integrada por dos cámaras asimétricas conformando por la Cortes Generales.
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. (…)
El Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomías para la gestión de sus respectivos intereses. (…)
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales”. (8)
EN FIN
El conocimiento y reflexión cabal con respecto de otras experiencias equivalentes y las evaluaciones de sus impactos contribuye en mucho al desarrollo democrático.
NOTAS Y REFERENCIAS
(+) Alejandro Rojo Vivot ha publicado en diversos medios 170 artículos referidos a las cartas orgánicas.
1) Convención Municipal Constituyente. Carta Orgánica. Preámbulo. San Patricio del Chañar, Provincia del Neuquén, Argentina. 1 de junio de 2004.
2) Cabrera, Carlos. Autonomía municipal en la provincia de Salta año 2016. Páginas 27 y 35. Salta, Provincia de Salta, Argentina. 2016.
3) El País Vasco es una Comunidad Autónoma aunque sus tres provincias son cada una Comunidad Foral.
4) Fuero (derecho) otorgado en la Edad Media, mantenido en la legislación moderna.
5) “Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144°”. Constitución. Disposición Transitoria Quinta. España.
6) Constitución. Artículos 143°, 144°, 145°, 146° y 147°. España. 29 de de diciembre de 1978. Reformada el 27 de agosto de 1992 y 2011.
7) El texto constitucional fue aprobado por el 58,97% del cuerpo electoral que votó el 87,78%.
8) Constitución. Artículos 2°, 137° y 145°. España. 29 de de diciembre de 1978. Reformada el 27 de agosto de 1992 y 2011.
Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor
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