CARTAS ORGÁNICAS: CIUDADANOS FORMADOS
En un momento donde la "democracia" esta en crisis, es momento que los ciudadanos nos formemos, nos capacitemos y participemos para mejorar lo que tenemos. Ojalá pronto alguna ciudad de Santa Cruz comience a trabajar en tener Carta Orgánica. Por Alejandro Rojo Vivot.
“(Lo mejor contra el hastío es) ocuparse activamente en la gestión de la cosa pública y el desempeño de los cargos civiles…destinados como somos a las lides políticas ¿hay nada más bello que pasar la vida en actividad?… Mas en medio del tumulto de ambiciones insanas, de calumniadores acostumbrados a dar mal corte a los mejores propósitos, la sencillez está poco segura, encontrando siempre a su paso más obstáculos que ayudas y aliento, por donde es preciso retirarse del foro y de la vida pública”. (1)
Atenodoro Cananita de Tarso (Cecilio) (74 a.C-7 d.C)
En general, los vecinos han de formarse en cuestiones referidas a la Democracia en general como en las cuestiones específicas pues, en caso contrario unos pocos, casi siempre los mismos, decidirán siempre por todos.
Las cartas orgánicas, sobre todo las redactadas participativamente, son magníficos textos para la autocapacitación, las reflexiones grupales, etcétera.
¿Qué sucedería, continuidad, los medios de comunicación social como las emisoras radiales, destinaran diariamente cinco minutos a leer y comentar un artículo de la Constitución?
La democracia cotidiana es un ejercicio que bien vale la pena.
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Cabe recordar que su Preámbulo no hace referencia a la autonomía. El artículo 1º expresa que la Nación adopta la forma de gobierno “republicana federal”. Y, como ya fue dicho, la cuestión del territorio destinado a la Capital de la República, en su artículo 3º, lo resuelve “previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales”.
Facultades concurrentes
Artículo 128° “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y la leyes de la Nación”. El Gobernador debe “Desempeñarse como agente natural del Gobierno Federal”. (2)
Facultades exclusivas de las provincias
“Sin intervención del Gobierno federal”:
· Decidir con respecto a las instituciones propias locales y regirse por las mismas
· Elegir sus autoridades y representantes provinciales
· Dictar su propia Constitución, asegurando la autonomía municipal
· Crear regiones supra provinciales (“con conocimiento del Congreso Nacional”)
· Celebrar convenios internacionales (restricciones: incompatibles con la política exterior de la Nación, que afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o que afecten el crédito público de la Nación “con conocimiento del Congreso Nacional”)
· El dominio originario de sus recursos naturales
Facultades prohibidas a las provincias (3)
· Ejercer el poder delegado a la Nación
· Celebrar tratados parciales de carácter político
· Expedir leyes sobre el comercio, navegación interior o exterior
· Establecer aduanas provinciales
· Acuñar moneda ni establecer bancos con facultad de emitir billetes (4)
Cabe recordar aquí el período gobernado por el Partido Justicialista que existieron unas 18 cuasi monedas provinciales, a las que casi todas las jurisdicciones se vieron obligadas a emitir como consecuencia de la política económica del Presidente Carlos Saúl Menem (1989-1999).
· Dictar códigos Civil, Comercial, Penal y Minería, ni leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentos del Estado, derechos de tonelaje, armar barcos de guerra, levantar ejércitos, (5) nombrar o recibir agentes extranjeros
· Declarar la guerra, ni hacer la guerra a otra provincia. (6)
· Cabe agregar que por la reforma constitucional, aprobada en 1860 a libro cerrado, surgida del Pacto de San José de Flores, se eliminó la prerrogativa nacional de aprobar o desechar las constituciones provinciales y la atribución del Poder Judicial de la Nación de intervenir necesariamente en los conflictos entre poderes públicos de una misma Provincia (artículo 94); paradójicamente la primera de las cuestiones señaladas se trasladó a varias provincias, como Chubut y Neuquén, por lo que se establecía lo equivalente a las respectivas cartas orgánicas menoscabando las autonomías locales inherentes a las mismas, aunque luego de muchos años también fueron derogadas.
Municipios
La Constitución Nacional, en su artículo 5º señala que cada provincia debe dictar su propia constitución y, en la misma, establecer los regímenes municipales en sus respectivas jurisdicciones. Por caso, la Provincia de Santa Cruz en 2014 no tenía ninguna localidad que hubiera establecido su propia Carta Orgánica por lo que se rigen por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Y, a partir de la reforma de 1994, el artículo 123º que focaliza específicamente la cuestión aquí analizada: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
A manera de contraste con un sistema totalmente distinto es dable tener presente el artículo 32º de la Constitución de Chile, según la reforma de 1980: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República: (...)
7º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores.”.
NOTAS Y REFERENCIAS
Alejandro Rojo Vivot invitado por la Alianza Francesa, Tierra del Fuego, brindó una conferencia sobre “El pensamiento y accionar político de Victor Hugo”.
1) Citado por Séneca en su Obras morales. Casa Editorial Garrnier Hermanos. Páginas 6 y 7. París, Francia. 1914.
2) Provincia de Tierra del Fuego, Argentina. Constitución. Artículo 135°, inciso 20).
3) Constitución. Artículos 126°. Argentina.
4) “Sin autorización del Congreso Federal”.
5) “Salvo el caso de invasión del exterior o de un peligro inminente”.
6) Para encauzar las “quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimida por ella”. Recordemos el conflicto entre las provincias de La Pampa y Mendoza por el río Atuel, en donde la jurisdicción cuyana aplicaba el principio de los derechos sobre el río arriba mientras Argentina litigaba con Brasil presentando el caso inverso, es decir el esgrimido por La Pampa.
Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor
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