CARTAS ORGÁNICAS: MENDOZA

En esta oportunidad el autor de esta columna, nos acerca el ejemplo de esta provincia cuyana y esta herramienta democrática. Por Alejandro Rojo Vivot

Opinión16/12/2020 Alejandro Rojo Vivot
Mapa división política de la provincia de Mendoza, Argentina

Ilustración: PROVINCIA DE MENDOZA, ARGENTINA. MAPA  DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL POLÍTICA

“Declárese promulgada e incorporada a la Constitución de la Provincia, la enmienda del Artículo ciento noventa y ocho (Nº 198) dispuesta por Ley siete mil ochocientos catorce (Nº 7.814) y aprobada por el pueblo, [1] quedando en consecuencia dicha disposición constitucional vigente en los siguientes términos:

"Art. 198: Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos Municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos y podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un período”. [2]

 

Gobierno de la Provincia de Mendoza

 

Para avanzar en la comprensión cabal y su relevante dimensión del sistema federal de gobierno en Argentina es necesario, con algún detalle, conocer y reflexionar sobre las interrelaciones entre las tres instancias: Nación, provincias y ciudades, con sus respectivas competencias, funciones inherentes, las delegadas y las reservadas como propias.

Asimismo, de manera muy particular, es importante analizar los mecanismos atinentes a las autonomías como su eficacia al respecto.

El asumir responsabilidades, entre otras, conlleva el interés y la decisión de la ejecución de las mismas; de ahí la importancia de que los habitantes las conozcan y las cumplan respetando las obligaciones y disfrutando de los derechos.

La Constitución Nacional fue sancionada el 25 de mayo de 1853; casi inmediatamente y ejerciendo la propia autonomía, la provincia de Mendoza establece la propia en 1854. [3] Este hecho indica las ideas imperantes en la época de la consolidación nacional y la relevancia ejercida por las distintas jurisdicciones.

Un buen ejemplo a considerar es lo establecido con respecto a los gobiernos locales.

“Corresponde al Poder Legislativo: (…) Legislar sobre organización de las municipalidades [4] [5] y policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución”. [6]

Teniendo presente que es un régimen de semiautonomía pues no está permitido las redacciones de las respectivas cartas orgánicas, rigiéndose entonces en forma uniforme por la Ley Orgánica Municipal.

Tampoco poseen autonomía local en cuanto a los sistemas electorales: “Las elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la Ley Orgánica de Municipalidades” y en cuanto al financiamiento: “Las municipalidades tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales”. [7]

“Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean electores. En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros”. [8]

“Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia”. [9] [10]

“El por ciento a invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la H. Legislatura con el voto de los dos tercios de los componentes de cada Cámara”. [11] [12]

Por otro lado, es dable tener presente que “Cada dos años, el Poder Ejecutivo de la Provincia convocará a un congreso municipal, que será presidido por el Ministro de Gobierno, y que estará constituido por: cinco delegados del Gobierno Provincial, el asesor de gobierno, dos delegados de la intendencia municipal y dos del concejo deliberante de la capital, un delegado por cada intendencia y otro por cada concejo deliberante de los departamentos y un delegado por cada comisión municipal que exista creada y en funciones en la Provincia. Los congresos municipales tendrán por finalidad el estudio de todos los problemas de la institución municipal. Sus declaraciones y recomendaciones no tendrán fuerza ejecutiva y serán elevadas por el Ministerio de Gobierno a las autoridades que correspondan”. [13] [14]

Además, “Mendoza tiene un problema municipal de base: la total y absoluta falta de gobierno propio en las ciudades, pueblos y villas que no son cabecera departamental y que son gobernadas a distancia por intendentes que residen, en general, a muchos kilómetros. (…)

Cuatro provincias en cambio, Mendoza, Buenos Aires, La Rioja y San Juan, adoptan el denominado ʻmunicipio departamentoʼ o ʻmunicipio partidoʼ. Este sistema, introducido en el Río de la Plata por Bernardino Rivadavia en 1825 para la provincia de Buenos Aires y la Banda Oriental tiene como característica principal que consiste en una vasta extensión territorial arbitrariamente establecida y demarcada, con muchas comunidades locales en su interior. Las autoridades municipales residen en la ʻvilla cabeceraʼ que es usualmente la ciudad más importante y desde allí proyectan su poder a todo el territorio departamental”. [15]


 
[1] Por Referéndum de 2009. Avalado por la Legislatura pero ningún gobierno promulgó hasta el 2020.
[2] Gobierno de la Provincia de Mendoza. Decreto Nº 2.010. Artículo 1°. Provincia de Mendoza, Argentina. 2020.
[3] Fue reformada: 1894/5, 1900, 1910, 1916; más algunas enmiendas de un solo artículo por año desde 1916, que fue la última reforma aún vigente. La Reforma de 1949 fue derogada en 1955; otro tanto sucedió con las de 1956.
[4] Las negritas son nuestras.
[5] 18 departamentos.
[6] Convención Constituyente. Constitución. Artículo 99°, inciso 5). Provincia de Mendoza, Argentina. 11 de diciembre de 1916.
[7] Convención Constituyente. Constitución. Artículo 199°. Incisos 4) y 6). Provincia de Mendoza, Argentina. 11 de diciembre de 1916.
[8] Convención Constituyente. Constitución. 199°, inciso 3). Provincia de Mendoza, Argentina. 11 de diciembre de 1916.
[9] Ley N° 7814. Aprobación del Proyecto de enmienda constitucional.
[10] Convención Constituyente. Constitución. Artículo 209°. Provincia de Mendoza, Argentina. 11 de diciembre de 1916.
[11] Convención Constituyente. Constitución. Artículo 202° inciso 8). Provincia de Mendoza, Argentina. 11 de diciembre de 1916.
[12] Nótese esta restricción a las autonomías locales que se mantiene en el Siglo XXI.
[13] Provincia de Mendoza. Ley 1.079 Orgánica de Municipalidades. Artículo 12°. Provincia de Mendoza, Argentina. 1934, con modificaciones posteriores. Ley 9.039. 26 de diciembre de 2017.
[14] Como en este caso, cuando las decisiones no son vinculantes, en principio, concluyen como lo que la misma norma establece: se elevan a un ministerio sin haberse establecido nada más al respecto: aprobar y ejecutar, rechazar con fundamento, etcétera.
[15] Montbrun, Alberto y Cánepa, Ezequiel. La reforma del régimen municipal de la constitución provincial. Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Cuyo, Argentina. 2016.

Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor

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