La discriminación aún en el siglo XXI es muy amplia generando menoscabos inauditos y aberrantes y es muy importante la participación ciudadana para poder modificar esto. En la Provincia de Salta, parte de la comunidad de Apolinario Saravia está impulsando para que en 2025 logre su Carta Orgánica. Santa Cruz sigue siendo la única Provincia de Patagonia que aún no tiene ninguna ciudad está herramienta. Por Alejandro Rojo Vivot.
CARTAS ORGÁNICAS: LA REALIDAD Y LA VERDAD
La Democracia como la conocimos hasta ahora está en peligro, de cada ciudadano depende que sigamos con esta forma de gobierno, para eso hay que informarse, capacitarse y participar antes de que sea demasiado tarde para nosotros y occidente. Por Alejandro Rojo Vivot.
Opinión12/07/2024 Alejandro Rojo Vivot - Escritor“La supervivencia de la democracia depende de la capacidad de gran número de personas para optar con sentido realista a la luz de la información adecuada”.
Aldoux Leonard Huxley (1894-1963)
En el fin del primer cuarto del Siglo XXI es frecuente constatar que la mayoría de la población desconoce el derecho sin restricciones al acceso a la información pública.
También son pocos los que lo difunden como parte de su labor docente en cualquiera de los niveles educativos, los periodistas y comentaristas, partidos políticos, gremios, cámaras, agrupaciones empresariales, etcétera.
Por caso, la Provincia de Santa Cruz: “La presente ley tiene como finalidad regular el derecho de acceso a la información y la obligación del sector público provincial, municipal y de las comisiones de fomento de dar a conocer la información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para dicho sector a fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información”. (1)
Y lo dispuesto en este sentido hace dos décadas en forma acotada al Poder Ejecutivo: “La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información adecuada, oportuna y veraz”. (2)
En tal sentido, las respectivas cartas orgánicas son las instancias democráticas fundamentales para establecer pétreamente los derechos como el acceso a la información pública que, subrayamos, la Provincia de Santa Cruz carece de las mismas desde 1957, manteniéndose un casi generalizado silencio.
PRINCIPIOS
El derecho al acceso a la información pública se basa en cuestiones fundamentales que significaron un gran avance conceptual aunque aún hay quienes arteramente buscan sesgar al depositario del poder popular a conocer cabalmente.
Veamos un detalle al respecto.
“Presunción de publicidad: toda información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley
Transparencia y máxima divulgación: toda información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo a las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su distribución o su distribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.
Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.
In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.
Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del accesos la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promueva la cultura de la transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”. (3)
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Siempre ha de ser por escrito con copia para resguardo del iniciador con sello y fecha de la recepción.
Identificar a quien se realiza la solicitud: Presidente, Gobernador, Intendente, Director General de una Empresa de Servicios Públicos, etcétera.
Lugar y fecha en que se firma la solicitud.
Encuadre en el derecho al acceso a la información: artículo 16° de la Carta Orgánica de Ushuaia, etcétera.
Solicitud específica: listado de todo el personal y su número de documento de identidad, cualquiera sea su modalidad, que percibió algún tipo de remuneración con fondos de la Municipalidad desde enero a diciembre de 2023, ambas inclusive y las tareas realizadas como su lugar de desempeño laboral.
Firma.
Nombre completo y documento del solicitante.
Domicilio del remitente.
NOTAS Y REFERENCIAS
Alejandro Rojo Vivot en diversas oportunidades brindó conferencias en Bogotá, Colombia, invitado por organismos internacionales.
1) Ley 3540, Acceso a la información pública. Artículo 1°. Provincia de Santa Cruz. 13 de julio de 2017.
2) Ordenanza 872/04. Reglamento general del acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo municipal. Artículo 3°, Anexo III. El Calafate, Provincia de Santa Cruz, Argentina. 2 de marzo de 2004.
3) Ley 27.275. Derecho de acceso a la información pública. Artículo 1°. Argentina. 14 de septiembre de 2016.
Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor
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