CARTAS ORGÁNICAS: COMPETENCIAS

Es muy importante que la mayoría de las ciudades, Santa Cruz aún no tiene ninguna ciudad con Carta Orgánica, la tenga. Para eso tiene que haber educación y formación ciudadana. No todo pasa por las redes sociales y muchas veces la realidad pasa por arriba a algunos que están en otra sintonía. Por Alejandro Rojo Vivot.

Opinión06/06/2024 Alejandro Rojo Vivot - Escritor
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RESULTADOS PALPABLES DE LAS FORTUNAS APORTADAS POR LOS CONTRIBUYENTESPARA QUE EL ESTADO LOGRE AVANCES SIGNIFICATIVOS EN CUANTO A LA IGUALDAD DE GÉNEROS

El margen de incidencia de la población en los temas que definen el tipo de país en que vivimos es tan insignificante que los hace inalcanzables, de tal manera que termina pareciendo normal dejarlos en las manos y competencia de técnicos y políticos, al alero de entidades 'especializadas' y en los distintos espacios donde se ejerce el poder. (...)

La apatía, el consumismo, la desesperanza no son formas espontáneas de la vida social. Tampoco el desamparo de los ancianos ni la violencia de los jóvenes sin oportunidades. Existe una fuente de creatividad colectiva y constructiva en lo social capaz de expresarse más allá de las encuestas y las llamadas a la radio o las cartas a los medios”. (1)

 

Asociación Chilena de Organismos No Gubernamentales y

Fundación para la Superación de la Pobreza

Las cartas orgánicas son principales con respecto a las respectivas autonomías plenas en las ciudades que las han establecido.

Entonces es fundamental que toda la ciudadanía comprenda cabalmente la trascendencia del derecho y responsabilidad de ejercer la adultez cívica.

AQUÍ Y AHORA

En Argentina y en los demás países con sistemas similares de gobierno existen, por lo menos, dos instancias de autonomía:

Cuadro Carta Orgánica

A veces, en la práctica cotidiana, la específica división de competencias y responsabilidades dista en mucho de ser clara y generadora de procesos más ricos.

En este sentido Ricardo Gamba expresó: “El espíritu del federalismo es simple, equivale en otro nivel al de la división de los poderes: cada uno con sus propias facultades, que puede y debe ejercer sin otro concurso que la propia voluntad, y cada uno haciéndose cargo de las consecuencias de las propias decisiones. Casi no necesita explicarse por qué en un régimen tan transparente hace estragos la forma contraria del ejercicio del poder fáctico: cada uno metiéndose como puede en lo que de los demás y tratando de transferir las consecuencias de sus propios actos a los otros. (...)

La tesis básica, una intuición tal vez algo vaga pero muy firme, que modela la estructura federal del estado, es la de que el poder debe permanecer ejercido directamente o en las esferas delegativas lo más cercanas y controlables posibles, a los efectos que el principio del poder de los individuos iguales no se desvanezcan y se enajene en estructuras lejanas, burocráticas e incontrolables. Retener el poder cerca del soberano, y con su ejercicio directo hasta donde sea posible, es la razón última de la división del poder político en esferas diferenciadas e independientes.

Esta es la razón por la cual el federalismo americano tiene su centro de gravedad en la comuna y no en estado provincial, pues allí es donde, por una variedad de motivos, el poder popular puede ejercerse y preservarse con un vigor que pierde a medida que se crean estructuras políticas más amplias y comprensivas. Cuando se habla de la comuna como cédula política 'natural', no se está definiendo algo meramente histórico, sino fundamentalmente el hecho de que es en la comuna donde la política y el mundo de la vida están enlazados de un modo natural, y por lo tanto el único ámbito en que la enajenación del poder político puede combatirse eficazmente. Más allá de la comuna, de transitar gobernantes y gobernantes por las mismas calles, compartir las escuelas, estar aquellos expuestos a la cotidiana mirada pública, a los periódicos locales que hablan de dirigente directamente a su familia y a su comunidad vital, del conocimiento no mediado de quiénes son y qué hacen, el poder se enajena de su propietario irremediablemente, y tanto más cuanto más se aleja”. (2)

TAMBIÉN

Es dable tener presente que el 14 de diciembre de 1854 la Provincia de Mendoza estableció su propia Constitución, convirtiéndose en la primera Jurisdicción en llevar adelante lo indicado en el artículo 5º de la Constitución Nacional, aprobada unos meses antes, demostrando la capacidad y el interés por el ejercicio de las respectivas autonomías.

Al respecto es interesante subrayar que dentro del concepto de las autonomías provinciales éstas pueden crear supra regiones, tal lo dispuesto en la Constitución Nacional: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. (...)” (3)

A nuestro entender lo antedicho es insuficientemente conocido en general y nada ejercido; demuestra la capacidad de toma de decisión de las respectivas jurisdicciones.

Notemos como el artículo citado hace expresa referencia a que fueron las provincias las que delegaron algunas de sus facultades al Gobierno nacional; muchas veces este asunto es confundido en el sentido inverso y se sostiene que es la Nación la que baja derechos de autonomía cuando es todo lo contrario.

Pero, asimismo, es necesario reflexionar las causas que explican el poco ejercicio del derecho que aquí nos ocupa en contextos de grandes avances del centralismo y de la política cortoplacista.

ADEMÁS

Un ejemplo de autonomía lo encontramos en la Carta Orgánica de la ciudad de Comodoro Rivadavia, (4) que con respecto a las atribuciones y deberes del Intendente Municipal establece: “Celebrar convenios con la Nación, provincias, municipios, comunas, entes públicos o privados nacionales que tengan por fin desarrollar actividades de interés para la comunidad local.

Celebrar convenios con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales e impulsar negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal ni interferir con las competencias propias del Gobierno Provincial”. (5)

En el mismo sentido recordamos que varias provincias abrieron oficinas propias en varios países europeos y en Estados Unidos de Norte América como delegaciones en otras jurisdicciones en Argentina.

UN APORTE

El destacado político e historiador Adolfo Saldías (1849-1914) en su célebre obra de 1878, con la que se inicia la escuela del revisionismo histórico, apuntó con respecto al proceso de redacción de la Constitución de 1826: “Dorrego fue, pues, nuestro Jefferson; pero un Jefferson empujado por el vértigo político, que, aunque decía profesar los últimos principios en materia de derecho federal de aquel tiempo, -se veía obligado, en fuerza de las pobres nociones que tenía, y de los elementos que podían ayudarle a generalizarlas, a subordinar las reglas fundamentales del propio régimen que defendía, a las exigencias temerarias de los caudillos; los únicos, absolutamente los únicos que representaban la Federación en las Provincias.

Porque él mismo era demasiado localista. Así lo prueban sus mismos escritos y proclamas, y sus desavenencias con Pueyrredón, San Martín y todo hombre que figurara más arriba que él; a punto de divorciarse de todos y asociar su nombre al de Artigas en el Congreso de Paysandú. (6)

Esta propensión de su carácter, era la que le arrancaba sus teorías confusas y ladinas sobre soberanías locales, sobre atribuciones propias, que exaltaba y hacía exaltar como base principal de su sistema. Y esto halagaba, naturalmente, los sentimientos de los caudillos de Provincia, localistas también, y absorbentes a cual más, en su aspiración de hacerse cada uno de un gobierno que les permitiera vivir a sus anchas, dando solamente al gobierno nacional lo indispensable para conjurar peligros comunes, o evadir responsabilidades propias”. (7)

OTRA CUESTIÓN

Es interesante reflexionar con respecto a las autonomías locales y provinciales según lo establecido en la Constitución Nacional, en el contexto del sistema federal de Argentina, realizando una referencia comparativa con en el sistema central de Chile, como citando algunos antecedentes históricos.

Donde también prestamos atención a una cuestión principal: las competencias según las instancias, teniendo en cuenta que originalmente todas eran de las provincias o de las ciudades y que al constituirse el Estado Nacional la mayoría quedaron como propias y otras delegadas al Congreso Nacional o al Poder Ejecutivo Nacional, mientras que varias muy significativas son exclusivamente de las respectivas instancias locales.

El sistema federal en Argentina, en síntesis, establece dos tipos de facultades:

 

·                    Originarias

 

·                    Delegadas:

Ø    Exclusivas

Ø    Compartidas

Ø    concurrentes

 

Además debe entenderse que las eventuales nuevas se suman siempre, por lo menos en una primera instancia, a las originarias.

El desarrollo continuamente va generando cuestiones, como la electrónica, que lejos estuvieron de ser imaginadas en el siglo XIX, la generalización de algunos derechos de las minorías sociales: el derecho al sufragio de las mujeres impulsado desde el siglo XIX, al voto de los jóvenes a partir de los 16 años, al ambiente sano, al elegir el tipo de educación deseada para los respectivos hijos, etcétera.

Es interesante notar que lo relacionado con el ambiente fue necesario que el parlamento nacional haya establecido postulados mínimos que las legislaciones provinciales y locales deben tomar como la base inexcusable ya que los resguardos e impactos superan ampliamente lo meramente territorial.

Es decir, las competencias:

 

§     locales con respecto a la Provincia

§     locales con respecto al país

§     provincia con respecto a la Nación

 EJEMPLOS DE DISTRIBUCIÓN DE FACULTADES

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Cabe señalar, por caso, que el tránsito fue una facultad exclusiva local y que por medio de sucesivas adhesiones al sistema nacional, en 2014 está regulado en forma central.

Son continuos los intentos por lograr otro tanto con los sistemas electorales locales inclusive con la propiedad provincial y de los pueblos originarios de los recursos minerales y gasíferos para favorecer a la actividad privada. El debate continúa.

La educación tuvo numerosos cambios ya que originariamente se estableció que las escuelas primarias eran competencia provincial, luego intervino fuertemente el Gobierno nacional que en vez de transferir fondos las creó y administró en los parajes y ciudades más diversos de país y estableció, por caso, la Ley N° 4874, promovida en 1905 por Manuel Láinez: “El Consejo Nacional de Educación procederá a establecer directamente, en las provincias que lo soliciten, escuelas elementales, infantiles, mixtas y rurales, en que se dará el mínimo de enseñanza establecido en el artículo 12 de la ley 1420 del 8 de julio de 1884”. (8) El nivel medio y la formación docente, en general, fue competencia nacional hasta que la comenzaron a asumir las provincias. Otro tanto sucedió con las universidades, salvo algunas excepciones como en La Rioja.

En 2024 existen servicios educativos públicos iniciales, primarios y secundarios en órbitas municipales.

Veamos otro ejemplo: “Corresponde al Congreso (…) 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ninguna de ellas serán enajenables, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. (9)

 

NOTAS Y REFERENCIAS

Alejandro Rojo Vivot en cinco oportunidades ofreció conferencias en General Pinedo, Provincia del Chaco.

1) Asociación Chilena de Organismos No Gubernamentales y Fundación para la Superación de la Pobreza. ¿Queremos un Chile más democrático? Haciéndonos cargo de los desafíos ciudadanos.

2) Gamba, Ricardo. La constitución de los argentinos. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional del Comahue. Páginas 174, 177 y 178. General Roca, Provincia de Río Negro, Argentina. Agosto de 2003.

3) Argentina. Constitución. Artículo 124°. Con reformas parciales hasta 1994.

4) Carta Orgánica. Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, Argentina. 17 de agosto de 1999.

5) Carta Orgánica. Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, Argentina. Artículo 96º, inciso 8).

6) El Congreso de los Pueblos libres fue convocado por José Gervacio Artigas y sesionó desde el 29 de junio al 12 de agosto de 1815.

7) Saldias, Adolfo. Ensayo sobre la historia de la Constitución Argentina. Imprenta y librería Mayo. Páginas 156 y 157. Buenos Aires, Argentina. 1878.

8) Argentina. Ley N° 4874. Artículo 1°. 1905.

9) Argentina. Constitución. Artículo 75, inciso 17. Con reformas parciales hasta 1994.

Por Alejandro Rojo Vivot - Escritor

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